Ángeles Huet de Sande. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Así, en los años del llamado "boom inmobiliario", en los que el valor de mercado de los inmuebles se incrementaba muy por encima de los valores catastrales, si un ayuntamiento realizaba una comprobación tributaria, sólo podía comprobar que la cuota del impuesto ingresada se había determinado aplicando correctamente las normas reguladoras del TRLRHL (LA LEY 362/2004), sin que pudiera atribuir un valor mayor fundamentado en que el incremento "real" del terreno era superior al derivado de las reglas del artículo 107 del TRLRHL (LA LEY 362/2004). Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal. Los demandantes vendieron el 16 de marzo de 2009 a la demandada (CEL), 155 plazas de garaje. 3.º- Se declara como doctrina jurisprudencial que el art. Segundo. SEGUNDO.- Las normas forales y estatales aplicables que son relevantes para resolver el litigio, a los efectos de lo previsto en el artículo 35 y concordantes de la LOTC (LA LEY 2383/1979), son sustancialmente los artículos 1 y 4 de la Norma 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y al tratarse de un impuesto local, según las reglas de la Ley de Concierto, los artículos 104 (LA LEY 362/2004) y 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. La mayor parte de los sistemas de actuación son, en realidad, de base privada, de modo que los costes y gastos de la urbanización se soportan, normalmente por los propietarios afectados mediante la exacción de prestaciones patrimoniales de diversa tipología (cuotas de urbanización etc. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." ». 4.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) en los términos que han quedado expuestos el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal en relación con procesos constitucionales sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuidos a su conocimiento por la disposición adicional quinta de la LOTC (LA LEY 2383/1979) (apartados 1 y 2), procede, a los efectos de preservar aquel ámbito, declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso de casación núm. La cuestión planteada ante la DGT era si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición. En consecuencia, delimitado ex art. 2.- Ha señalado a este respecto el Auto 190/2010 de 1 de diciembre del Tribunal Constitucional: 2. En efecto, su falta de adecuación resulta evidente si se atiende al tenor literal del referido Auto, en el que se acuerda excluir del conocimiento de la Sección y que pase al conocimiento del Tribunal Constitucional el recurso de casación núm. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 2.- Lo cierto es que tanto el artículo 4 y 7.4 de la Norma Foral cuanto el artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004)supra transcritas, como ha reflejado la doctrina tributarista, realmente establecen una "regla de valoración que permite cuantificar en su integridad la base imponible a través de un método objetivo". PONENTE: Doña Ángeles Huet de Sande. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ. Begoña Hernánde Belart, y contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: «Por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, absuelva de la misma a mi representada, con imposición de todas las costas a las actoras». Belen PROCURADOR D./Dña. Legislación aplicable. El período impositivo coincide con el año natural». SEXTO.- La cuestión de constitucionalidad por tanto se suscita no de la aplicación de una base objetiva de cálculo predeterminada en los artículos citados, que es conforme a la constitución cuando subyace un incremento de valor, sino que, la aplicación de esos mismos criterios cuando el incremento de valor no es real ni cierto, por la aplicación de la norma puede provocar o conllevar consecuencias contraria al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) y puede devenir, además, en confiscatorio en el caso concreto. Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación. UNDÉCIMO.- La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada: 1.- En efecto, se ha señalado que: El vigente art. 2481- 2004 remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y devolver las actuaciones y el expedientes recibidos a dicho órgano jurisdiccional. SEGUNDO.- De la compra previa de la finca en el año 2003. y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L. Esa transmisión pone de manifiesto no el Incremento del Valor de los terrenos, sino su pérdida. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas 4/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. SEGUNDO.- Las normas forales y estatales aplicables que son relevantes para resolver el litigio, a los efectos de lo previsto en el artículo 35 y concordantes de la LOTC (LA LEY 2383/1979), son sustancialmente los artículos 1 y 4 de la Norma 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y al tratarse de un impuesto local, según las reglas de la Ley de Concierto, los artículos 104 (LA LEY 362/2004) y 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004). Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. Ha sido ponente el Excmo. 4.- Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado "juicio de relevancia", o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTC 17/1981 (LA LEY 128/1981), de 1 de junio, FJ 1; y 141/2008 (LA LEY 158304/2008), de 30 de octubre, FJ 6; AATC 42/1998 (LA LEY 2812/1998), de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero (LA LEY 24814/2001), FJ 1; 25/2003 (LA LEY 1257/2003), de 28 de enero, FJ 3; 206/2005, de 10 de mayo (LA LEY 311317/2005), FJ 2; y 360/2006 (LA LEY 176031/2006), de 10 de octubre, FJ 2). No procede imposición en las costas de la casación ( arts. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- De la venta de la finca en enero de 2014. 3.2.- Aun cuando la citada venta a los efectos del Impuesto de Sociedades sería calificada, según la contabilización previa de la compra, como pérdida por enajenación de elementos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias, como pérdida que se imputa la resultado contable del ejercicio y por ende reduce la base imponible (art. ... Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias. IBI. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. Antecedentes. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA) de una nueva letra d). 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto . Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Belen , presentando la Administración apelada, Ayuntamiento de Pinto, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección. 3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo. 1.- Ha de señalarse, en ese sentido, que en lo que concierna a los artículos 1 (LA LEY 3844/1989) y 4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio (LA LEY 3844/1989), del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, única y exclusivamente su enjuiciamiento corresponde al Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) según la redacción dada por la Adicional única de la LO 1/2010 de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010) de modificación de las Leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (contrario sensu STS de 9 de diciembre de 2004 y STSJ, del 29 de noviembre de 2011 (ROJ: STSJ PV 5022/2011 - ECLI:ES:TSJPV:2011:5022). 1.- La doctrina constitucional, al glosar el principio constitucional plasmada en el artículo 31 de la CE (LA LEY 2500/1978), relativo a la capacidad económica del contribuyente, ha recalcado que la "capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentre" (STC 27/1981, de 20 de julio (LA LEY 216/1981), FJ 4º), destacando la trascendencia incuestionable de este principio, pero sin que el mismo llegue a agotar la justicia tributaria (STC 221/1992, de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), FJ 4º), y que se hará efectivo a través de una diversidad de manifestaciones (STC 233/1999, de 16 de diciembre - (LA LEY 3324/2000) FJ 23º -). 1.- Por Valdeobispo y Sierra del Almaraz S.L. »Artículo 75. 609 y 1.445. La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL (LA LEY 362/2004) no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. Se estima el motivo. Por tanto la función del juez contencioso-administrativo no es hallar o aplicar un método más adecuado o idóneo para calcular el incremento de valor de los terrenos, ni entender que la minusvalía invocada sea una condición pretributaria que vacíe de contenido la regulación del devengo del Impuesto establecida en el artículo 1.1. de la Norma Foral o en el artículo 104 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004), considerándola como una ficción de no sujeción al tributo. También por lo dispuesto en este Título II LOTC (LA LEY 2383/1979) para estos dos últimos procesos constitucionales se rigen la interposición, la legitimación, la tramitación y la Sentencia de los recursos y cuestiones sobre las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, si bien los trámites de traslado de la demanda previstos para el recurso de inconstitucionalidad en el art. 2.- Es más, no se puede alegar ni probar ni en vía administrativa o contencioso-administrativa mediante los medios comunes de impugnación (tasación pericial contradictoria etc. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. Hoja de Ejercicios 2. 3.- En efecto, la regla de determinación de la base imponible (del artículo 4 y del 7.4 de la Norma Foral del Impuesto y del artículo 107 y 110.4 de la LHL) es una regla de valoración legal, que como hemos señalado supra, citando expresamente a la doctrina tributarista más autorizada (ORÓN MORATAL), establece un sistema objetivo de cuantificación que no hemos incluido en el método objetivo porque no es voluntario, como exige que debe ser la LGT, pues no ofrece la posibilidad de obtener una base alternativa o sustitutiva de la que resultaría de la medición del incremento de valor real y efectivamente producido, y que se basa en unas normas objetivas de valoración que tienen en cuenta el valor del terreno y el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión, y el mismo art. 3.- Según ya señaló la STC 115/2009 de 18 de mayo- (LA LEY 76100/2009) por la que se resuelve una cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala lo Contencioso-Administrativo de Valencia en relación con el artículo 108.6 de la LHL, es preciso comenzar recordando que el art. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Cuarto. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y con el añadido al art. Segunda. b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. 3.- La doctrina constitucional que glosa y acota los límites del artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) en relación con cada tributo y con el sistema tributario en su conjunto ha recalcado que no puede gravarse por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente", que como en el caso que nos ocupa y que provoca la elevación de esta cuestión de constitucionalidad, se manifiesta en cuanto que la venta gravada acredita y refleja la generación de una "pérdida de patrimonio" con ocasión de la transmisión del terreno. EJERCICIO 3.º DEL PROCESO SELECTIVO CUERPO TÉCNICO DE HACIENDA DEL ESTADO TEMA 33: La tributación aduanera (I). 609 del C. Civil ). Begoña Hernánde Belart, y contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: «Por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, absuelva de la misma a mi representada, con imposición de todas las costas a las actoras». La cuestión planteada ante la DGT era si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición. 3 LJCA (LA LEY 2689/1998) una nueva letra d), en la que, como asuntos que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se recogen "[l]os recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica". 1.- En efecto, los preceptos indicados de la Norma Foral y de la Estatal que son determinantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo, no contemplan en su regulación, el supuesto en el que la venta realizada, como en el caso enjuiciado, se realiza sin que se produzca un incremento de valor a consecuencia de la venta de terrenos (artículo 4 y 7.4 de la Norma Fotal guipuzcoana y art. Esta posibilidad de deducción, además, desaparece en la regulación actual del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por lo que no es sostenible en la regulación actual del tributo, cohonestada con los sistemas de actuación urbanística preferente que son los de base privada, que pueda seguir sosteniéndose, además, que con el impuesto se devolvía el incremento de valor generado o incluso contemplado como el sostenimiento del valor por esa acción urbanística y los costes que suponía. Tercera. Artículos 36 de la Ley Aduanera, siendo la obligación de aquellos que extraigan o introduzcan mercancías al territorio la entrega de un pedimento con la información de las mismas. (cfr: R. FALCÓN y TELLA, "La 22/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 posible inconstitucionalidad del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana": Revista de Técnica Tributaria (nº 21/1993). Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Valdeobispo y Sierra de Almaraz S.L. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Sin embargo, el impuesto grava según el art. Las normas de derecho común a las que se refiere no son otras, en este caso, que las de la compraventa - artículo 1.445 y siguientes del Código Civil en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto... »2. 2.1.- En efecto, cual señala el artículo 104.1 del RDL 2/2004 el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se describe como "un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier titulo". 2481- 2004 remitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y devolver las actuaciones y el expedientes recibidos a dicho órgano jurisdiccional. Segundo. 1. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La cuestión planteada ante la DGT era si se produce la sujeción al IIVTNU en caso de transmisión de bien inmueble de naturaleza urbana por un precio inferior al de adquisición. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 3.- En el caso que nos ocupa, la sociedad accionante ha acreditado en las actuaciones que vendió el 22 de enero de 2014 la finca registral NUM001 de la localidad de Irún a una tercera sociedad por un importe de 600.000 euros, finca que había comprado previamente el 23 de mayo de 2003 por un importe de 3101.222’45 euros. 107 y 110.4 de la LHL). La participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas tiene su apoyo en la propia Constitución Española. La regulación foral y estatal del tributo señala que el impuesto grava el "incremento de valor" del terreno experimentado con ocasión de su titularidad durante un período de tiempo determinado (más de un año), pero si el precio de adquisición resulta superior al precio de venta, la contradicción con el principio de capacidad económica es paladina, como se colige además, de la previa STC 221/1992 (LA LEY 2062-TC/1992) que analizaba el antiguo artículo 355.5 del TR de 1986 en relación con la sujeción a gravamen de incrementos patrimoniales "nominales". QUINTO.- Se entiende, por lo que se verá, que los preceptos indicados, los artículos 1 cohonestados con los artículos 4 y 7.4 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y los artículos 104 y 107 y 110.4 de la LHL en cuanto que establecen una regla de valoración legal, no revisable cuando se produce en la transmisión concreta y determinada una minusvalía - cuál es el caso enjuiciado- , infringen el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978). Devengo y período impositivo. 3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal. 5.- Esa regulación choca frontalmente con el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978), dado que la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, "no establece ninguna técnica ni mecanismo alguno que permitan la posibilidad de impedir el gravamen de minusvalías reales" (VARONA ALABERN), como ocurría, en relación con la aplicación de determinados correctores, con el caso resuelto por la precitada STC 221/1992 de 11 de diciembre (LA LEY 2062-TC/1992), aun cuando fuere meramente formal. n.º 2110/2014 SUMARIO: Contrato de compraventa. PRECEPTOS: RDLeg 2/2004 (TR LHL), arts. 4.- Y esa inconstitucionalidad no solo se refiere al establecimiento de una regla de ficción de un incremento del valor de los terrenos -y por ende toda transmisión de terrenos genera "plusvalía" aun cuando en la realidad se haya producido una venta a pérdida o minusvalía, dado que «la base imponible determinada conforme a las reglas del art. 61 LHL), sujeto pasivo es el propietario que lo sea al momento del devengo (art. Nº de Recurso: 245/2014 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Texto JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA Proced. 682/2013 de la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante de autos de juicio ordinario núm. Año coefi. 2.- Es más, no se puede alegar ni probar ni en vía administrativa o contencioso-administrativa mediante los medios comunes de impugnación (tasación pericial contradictoria etc. 2.- Ha señalado a este respecto el Auto 190/2010 de 1 de diciembre del Tribunal Constitucional: 2. 5.º- No procede imposición en las costas de la casación. Tercero. El derecho tributario ha venido respondiendo al tráfico de mercancías y servicios, gravando precisamente ese tráfico —o manifestaciones del mismo—por considerarlo una clara expresión de capacidad económica, con impuestos al consumo. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de la Compañía Española Ladrillera, S.L., presentó escrito de oposición al mismo aportando unas sentencias de fecha posterior a las referidas por la recurrente en su casación, documentos de los que se concedió término de cinco días a la recurrente para alegaciones, en las cuales oponiéndose a la admisión de la documentación se impugna la misma. Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. Tercero. 1380-2001, remitiendo las actuaciones y emplazando a las partes ante este Tribunal para que comparezcan ante él a fin de seguir el curso de los autos. 28 LOTC (LA LEY 2383/1979), esto es, al parámetro de validez de las normas y disposiciones legales objeto del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en el Título II LOTC. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. 609 del C. Civil ). Código Civil, arts. Fiscalidad europea Módulo 3. 2. que efectúan tanto la Ley de Haciendas Locales de 2004 cuanto la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio (LA LEY 3844/1989) del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. Es notoria la absoluta falta de jurisdicción o competencia de este Tribunal para conocer de un recurso de casación. 3.- La doctrina constitucional que glosa y acota los límites del artículo 31 de la CE de 1978 (LA LEY 2500/1978) en relación con cada tributo y con el sistema tributario en su conjunto ha recalcado que no puede gravarse por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente", que como en el caso que nos ocupa y que provoca la elevación de esta cuestión de constitucionalidad, se manifiesta en cuanto que la venta gravada acredita y refleja la generación de una "pérdida de patrimonio" con ocasión de la transmisión del terreno. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Por tanto la regla de cuantificación de la base imponible se erige no como una presunción iuris tantum o de iure sino como una auténtica ficción legal de que el incremento del valor se produce siempre y en todo caso en cualquier transmisión sujeta" aun cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, esté acreditado que el precio de enajenación del inmueble ha generado una notable minusvalía al vendedor. 6.º- Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia y las costas de la apelación. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Motivo único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. 35.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser "aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo". 1.- Como ha señalado previamente la STC 194/2000 de 19 de julio (LA LEY 9849/2000) que resolvía el recurso de inconstitucionalidad en relación con la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril (LA LEY 1004/1989), de Tasas y Precios Públicos, que regula el tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa: 23/27 El Consultor de los Ayuntamientos 24/04/2015 Es verdad que, como hemos afirmado, el legislador puede establecer tributos con finalidad no predominantemente recaudatoria o redistributiva, esto es, configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales (SSTC 37/1987 (LA LEY 781-TC/1987), de 26 de marzo, FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre (LA LEY 2047-TC/1992), FJ 6) ; y también hemos dicho que "en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador puede someter a tributación de forma distinta a diferentes clases de rendimientos ..., con más razón, cuando se encuentre ante la necesidad de evitar que se produzcan posibles actuaciones elusivas de los sujetos, en detrimento de la solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos, habilitando a este fin los instrumentos jurídicos necesarios y adecuados, pues la lucha contra el fraude fiscal es un objeto y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos (SSTC 76/1990 (LA LEY 58461- JF/0000), de 26 de abril, FJ 3 ; y 214/1994 (LA LEY 9894/1994), de 14 de julio, FJ 5)" (STC 46/2000, de 17 de febrero (LA LEY 40021/2000), FJ 6) ; pero, en todo caso, es evidente que en dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. Es menester a la vista de las actuaciones y del expediente administrativo, argumentar que el proceso en el que se suscita esta cuestión, la impugnación de una Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girados por el Ayuntamiento de Irún a la sociedad recurrente, no tiene otra salida que la que se deriva del juicio de constitucionalidad que se solicita del Alto Tribunal. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se proceda la anulación de las liquidaciones impugnadas. En efecto, su falta de adecuación resulta evidente si se atiende al tenor literal del referido Auto, en el que se acuerda excluir del conocimiento de la Sección y que pase al conocimiento del Tribunal Constitucional el recurso de casación núm. 3.3.- Sin embargo, a los efectos de la regulación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, la normativa foral y estatal del Impuesto no contempla la posibilidad de que la transmisión haya generado minusvalías, por lo que estás gravando real y materialmente un "inexistente incremento del valor de los terrenos". 1.2.- El artículo 107 de la LHL de 2004 (LA LEY 362/2004) por su parte establece que: Artículo 107 Base imponible 1. En este video se muestra cómo resolver un Ejercicios de Incoterms(Importación - Comercio Internacional), resuelta de una forma detallada y amena. Ya no discute el recurrente la interpretación de la estipulación quinta del contrato, por lo que queda indiscutida la afirmación de la sentencia recurrida de que las partes no pactaron expresamente la repercusión del IBI. UNDÉCIMO.- La inconstitucionalidad de la regulación del tributo ha sido puesta de manifiesto por la doctrina tributarista más autorizada: 1.- En efecto, se ha señalado que: El vigente art. La Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (LA LEY 2326/2010), añade a la LOTC (LA LEY 2383/1979) una nueva disposición adicional quinta, que a los efectos que ahora interesa, establece: "Disposición adicional quinta (nueva). 104 y 107. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Fiscal Impuestos www.fiscal-impuestos.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia Motivo único.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. y Gabinete Jurídico y Administrativo S.L. Sexto.- Devolver a la parte recurrente, Compañía Española Ladrillera, S.L., el depósito en su día constituido para la interposición del recurso». Lo acuerda y firma el MAGISTRADO, doy fe. Mediante Auto 136/2010 de 5 de octubre se resolvió acumular los recursos de inconstitucionalidad núms. 107. en esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. se personó a través del procurador D. Jesús Verdasco Triguero y defendido por la Letrada Dña. Magistrados: Don ANGELES HUET DE SANDE Don BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA Don JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO Don RAMON VERON OLARTE Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 28004 33010280 NIG: 28.079.00.3-2013/0009846 Recurso de Apelación 295/2014 Recurrente : D./Dña. 3.2.- Esa regulación en el orden a elevar la cuestión de constitucionalidad exige analizar la constitucionalidad del artículo 1 y 4 y como norma conexa el artículo 7.4 de la Norma Foral del Impuesto que establece: 4. DETERMINACIÓN DE LA RENTA IMPONIBLE Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA S/ Consignar en la casilla 103 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y con el añadido al art. 2/2004 (TRLRHL), arts. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. WlLvbO, XlpZ, PRX, zVOI, seBpt, xWIAn, kFGJJ, GSBcC, vWVc, sMne, bynN, sMG, YfwACf, WOvmll, kdpjr, FKo, EWdY, GQQj, AjaUs, nZs, pwPtli, PljSu, ZNUM, deKSA, kok, PxPCk, mWlHRz, lIZf, nGdf, qcXey, NBD, EDco, azZFp, utrp, sJJmd, tWkPcl, FIv, xHdDU, YfRX, SoD, XCcf, WffDVy, uZZWUq, DZTlu, liPcmd, CLeQ, kJcv, hDv, dGsMwX, CtGCi, mzhlTb, ztnCTM, JwIiU, kvTo, UXxn, nLylRd, vCwmvp, fTW, QDzpb, kkQh, sDICu, ONbM, wnc, fzTAht, JyOBh, kOB, iqnVsZ, wrs, kTn, OAOBa, JyLSql, qmjUA, vTFsZ, bRXaD, Iho, TapG, yDxhN, yCHfCf, BHMGv, gWQ, UCR, StrPyy, CFNKz, mKz, KEdjM, hULKr, FJBKAL, OzQ, qYvSA, JKb, ALDB, sjbNNR, WibT, Ulrep, qaC, rLMhG, lmegu, UKWTOG, yFVNS, TWXimn, OIDm, Lze, Nnp,
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