Sin embargo, el artículo 158 del Reglamento, no ha previsto mayor condición para mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento y, por tanto, para devolverla que la aprobación de la liquidación final. 40 . En esa medida, solicita que se permita acreditar la representación legal de un postor con el documento registral emitido por la autoridad competente del país de origen del postor. En esa medida, solicita que se permita acreditar la representación legal de un postor con el documento registral emitido por la autoridad competente del país de origen del postor. Referencia: Licitación Pública Nº 011-2010-CE-DRA/GR.MOQ, convocada para la "Adquisición e instalación de geomembrana y geotextil". Entidad: Colegio Militar Leoncio Prado Referencia: Licitación Pública Nº 001-2010-CMLP, convocado para la adquisición de víveres para cadetes. 3 2 . En consideración de lo expuesto, toda vez que el participante cuestiona parte del contenido del convenio arbitral, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá reformular la cláusula de solución de controversias de la proforma de contrato, dejando en potestad de las partes la elección de los requisitos para interponer recurso de anulación del laudo. Por tanto, en atención a lo indicado por la Entidad y considerando que la restricción cuestionada no resulta contraria a la normativa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación. En tal sentido, toda vez que para considerar un evento como caso fortuito o fuerza mayor debe analizarse cada caso en concreto, no resulta válido que en la proforma de contrato se establezca, a priori, que cierto hecho, sin considerar si se cumplen los requisitos citados, será considerado como caso fortuito o fuerza mayor. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá modificar la proforma de contrato conforme se ha indicado en el párrafo precedente. Ahora bien, debido a que la configuración del convenio arbitral se produce mediante acuerdo entre partes contratantes, el solo cuestionamiento del contenido de la cláusula arbitral supone que el Comité Especial deba acoger la observación, a fin de supeditar lo cuestionado al acuerdo que arriben las partes para la suscripción del contrato, siendo suficiente para el proceso de selección la incorporación de una cláusula genérica de solución de controversias. Ahora bien, respecto de la observación, el comité Especial sostiene que, en la medida que en diversos países las obras no se liquidan, que el proveedor cuente con cursos al respecto resulta relevante, siendo indispensable que estos se encuentren relacionados con la legislación nacional a fin de evitar controversias y retrasos en el contrato. _! Por las razones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse del numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma de contrato la disposición que señala que las paralizaciones dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de la Entidad de seguir financiando los trabajos constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, de ocurrir alguno de los eventos mencionados, la autoridad competente deberá analizar, en cada caso en particular, si constituye supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley, cuando se resuelva el contrato por causa imputable a alguna de las partes, corresponderá a la otra parte resarcir por los daños y perjuicios ocasionados. Observante: OBRAS DE INGENIERÍA S.A.
Observaciones Nº 45 y Nº 46: Contra el equipo mínimo
El observante cuestiona que no se haya precisado que lo declarado en relación con la tenencia del equipo mínimo será verificado por la Entidad de manera previa a la suscripción del contrato y no cuando esta “lo considere oportuno”. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes. z z Á Ñ á á á ÿÿÿÿ õ õ õ 8 - d ‘ L õ —Q @ İ İ ( à à à :Q. En atención a ello, solicita que se precise que la tenencia de los equipos será verificada por la Entidad de manera previa a la suscripción del contrato y que los equipos a ofrecer deben ser los solicitados originalmente en las Bases. Por tanto, en la medida que la penalidad cuestionada y la forma de calcularla no resultan contrarias a la normativa, este Organismo Supervisor, decide NO ACOGER la observación. Cuestionamiento Nº 2: Contra la oportunidad para presentar los certificados de habilidad de los profesionales
El observante cuestiona que al absolverse la Observación Nº 4, se haya modificado la disposición que indicaba que los certificados de habilidad de los profesionales ofrecidos como parte de las propuestas debían presentarse de manera previa a la suscripción del contrato, en el caso de profesionales nacionales, y de manera previa al inicio de la obra, en el caso de los profesionales extranjeros, siendo que, luego de la modificación mencionada, la totalidad de los certificados de habilidad deben presentarse de manera previa a la suscripción del contrato. Ahora bien en el presente caso, la Entidad señala que solo autorizará el cambio de profesionales si este se sustenta en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que resulta importante para ella que la obra sea ejecutada por los profesionales que formaron parte de la propuesta del contratista ya que es a partir de la experiencia y calificaciones de aquellos que se otorgó la buena pro. ; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, contrariamente a lo señalado por el observante, no puede afirmarse a priori que las causales de resolución de contrato previstas en los numerales 16.4 y 16.7 de la Cláusula Décimo Sexta de la proforma del contrato son imputables a la Entidad, por lo que solo corresponderá indemnizar al contratista cuando, habiéndose resuelto el contrato invocando alguna de dichas causales, se determine que la configuración de la causal es atribuible a la Entidad. PRONUNCIAMIENTO N° 181-2010/DTN Author: maxs Last modified by: Maria del Carmen Lezameta Escribens Created Date: 9/14/2011 2:48:00 PM Other titles: En consideración de lo expuesto, toda vez que el participante cuestiona parte del contenido del convenio arbitral, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación formulada, por lo que el Comité Especial deberá reformular la cláusula de solución de controversias de la proforma de contrato, dejando en potestad de las partes el pacto referido a la acumulación de procesos y/o pretensiones en un solo proceso arbitral. El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar. En el presente caso, de la revisión de las Bases, se advierte que el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un proveedor que ejecute una obra, lo cual implica que los profesionales a cargo ejerzan labores propias de ingeniería, lo cual se encuentra bajo el ámbito de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”. Definiciones Básicas sobre Factores de Evaluación. Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
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i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. doc zz. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento. Por tanto, a fin de que las disposiciones de las Bases resulten concordantes con los Principios de Economía, Razonabilidad, Trato Justo e igualitario, y Libre competencia y concurrencia, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá precisarse que, en el caso de profesionales extranjeros, el certificado de habilidad respectivo deberá presentarse de manera previa al inicio de la obra, siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, en el Colegio de Ingenieros del Perú. Use these handy links to access a variety of online services. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. Precisamente, el mencionado artículo dispone que caso fortuito o fuerza mayor es “…la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado, por lo que deberá restituirse la disposición que indicaba que el equipamiento solicitado para la calificación previa podría ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. Pronunciamiento
El artículo 29 de la Ley dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables. Por tanto, a fin de que las disposiciones de las Bases resulten concordantes con los Principios de Economía, Razonabilidad, Trato Justo e igualitario, y Libre competencia y concurrencia, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación, por lo que deberá precisarse que, en el caso de profesionales extranjeros, el certificado de habilidad respectivo deberá presentarse de manera previa al inicio de la obra, siendo suficiente que, al momento de la firma del contrato, el ganador de la buena pro acredite el inicio del trámite para la obtención del registro y certificado de habilidad de los profesionales ofrecidos, ante el Colegio de Ingenieros del Perú. En esa medida, solicita que se suprima la penalidad en cuestión o se reformule la forma de calcularla. Siendo ello así este Organismo Supervisor NO ACOGE la observación. Esta publicación pertenece al compendio Opiniones de la Dirección Técnico Normativa. No obstante lo manifestado por la entidad, debe tenerse presente que, salvo el procedimiento para la liquidación de la obra, la normativa nacional en materia de contrataciones públicas no ha previsto mayor detalle respecto de la forma como debe liquidarse una obra, por lo que si bien resulta razonable exigir que determinado profesional cuente con determinadas calificaciones al respecto, resulta contrario a la libre competencia que se restrinja las capacitaciones a un determinado país y a una normativa en particular, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley y al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de potenciales postores. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, contrariamente a lo señalado por el observante, no puede afirmarse a priori que las causales de resolución de contrato previstas en los numerales 16.4 y 16.7 de la Cláusula Décimo Sexta de la proforma del contrato son imputables a la Entidad, por lo que solo corresponderá indemnizar al contratista cuando, habiéndose resuelto el contrato invocando alguna de dichas causales, se determine que la configuración de la causal es atribuible a la Entidad. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
ACOGER la Observación Nº 5 formulada por el participante GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverla. ACOGER los Cuestionamientos Nº 1 y Nº 2 formulados por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlos. Mediante Oficio Nº 001-2010-CE-DRA/GR.MOQ, recibido el 28.DIC.2010, el Presidente del Comité Especial del proceso . FACTORES DE EVALUACION PARA LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2010, p. 788. Pronunciamiento
El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. LPNº 0001-2011-MTC/20, recibido el 21.JUL.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la observación y cuestionamiento únicos formulados por el participante GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ, las catorce (14) observaciones y el cuestionamiento único formulado por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., la observación única formulada por el participante COMTESA INTERNACIONAL S.A., la observación y cuestionamiento únicos formulados por el participante SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A., las seis (6) observaciones y los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A., las cinco (5) observaciones y dos (2) cuestionamientos formulados por el participante ERWIN VIDARTE LLONTOP, las veintidós (22) observaciones y cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., los tres (3) cuestionamientos formulados por el participante COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que la calificación previa tiene por finalidad determinar qué proveedores se encuentran en la capacidad de ejecutar obras de gran envergadura, siendo que solo van a poder presentar su propuesta técnica y económica aquellos postores que cumplen con los requisitos de precalificación. Finalmente, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los cuestionamientos formulados por el participante OBRAS DE INGENIERÍA S.A. contra las Observaciones Nº 10, Nº 12 y Nº 49, ni respecto del cuestionamiento formulado por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. contra la observación Nº 34, en la medida que las observaciones citadas no fueron acogidas por el Comité Especial, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley. Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, compete a la Entidad establecer los requerimientos mínimos a ser cumplidos por los postores. Pronunciamiento
El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores. Al respecto, resulta necesario señalar que el presente requisito de calificación previa no se condice con lo dispuesto por el Principio de Economía, dado que se está exigiendo a los postores efectuar una inversión en la adquisición de cierta cantidad de equipos sin tener la seguridad de que finalmente se les otorgará la buena pro; lo que, a su vez, afectará el Principio de Libre Concurrencia y Competencia así como el cumplimiento del artículo 26º de la Ley, según el cual las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de postores, dado que, al exigir que se requiera que el postor cuente con cierta cantidad de equipo en el territorio peruano al momento de presentar la oferta, se está estableciendo una barrera a aquellos proveedores que por primera vez tengan la intención de efectuar un negocio con el Estado Peruano, sin que, además, de ello resulte alguna seguridad para la Entidad ya que podría suceder que el proveedor cuente con equipos propios en el territorio peruano pero comprometidos en otras obras. Observante: SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. Por su parte, el artículo 61 del Reglamento señala que los requerimientos técnicos mínimos constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación. Brea is a city in Orange County, California. En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar la propiedad y presencia en el territorio peruano, de cierta cantidad de equipos. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde . Ahora bien, debido a que la configuración del convenio arbitral se produce mediante acuerdo entre partes contratantes, el solo cuestionamiento del contenido de la cláusula arbitral supone que el Comité Especial deba acoger la observación, a fin de supeditar lo cuestionado al acuerdo que arriben las partes para la suscripción del contrato, siendo suficiente para el proceso de selección la incorporación de una cláusula genérica de solución de controversias. ( h†R hû-o h±3� 5�>* h†R hû-o 5�>*( ! " PRONUNCIAMIENTO N° 157-2010/DTN. Cuestionamiento Nº 1: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa
El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad de la Entidad, sin mayor limitación que la evitar dirigir la contratación o restringir la competencia con ellos. En el presente caso, la Entidad ha señalado que cuando el contratista reemplace a un profesional sin autorización de la Entidad se le aplicará una penalidad diaria por el tiempo en que no se reemplace a este por un profesional autorizado por la Entidad, precisándose que la penalidad diaria a aplicar será equivalente al gasto general variable diario, que es el resultado de dividir el monto de los gastos generales variables ofertados por el contratista entre el plazo de ejecución de la obra. Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
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i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. �! Pronunciamiento
Del pliego de absolución de consultas se observa que a través de la consulta 128 se solicitó que se suprima la disposición que condiciona el pago de las valorizaciones a la vigencia de las pólizas de seguro requeridas, siendo que la Entidad además de aceptar la supresión de la disposición cuestionada, modificó el plazo de vigencia de dichas pólizas de seguro. N= ºc à? En atención a ello, solicita que se mantenga la disposición original de las Bases que indicaba que dicho equipamiento podía ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. Pronunciamiento
El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. En el presente caso, de la revisión de las Bases, se advierte que el objeto del presente proceso de selección es la contratación de un proveedor que ejecute una obra, lo cual implica que los profesionales a cargo ejerzan labores propias de ingeniería, lo cual se encuentra bajo el ámbito de la Ley Nº 28858 “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. Entidad: Banco de la Nación . El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar. Pronunciamiento
El artículo 65º del Reglamento se establece que las personas jurídicas concurren al acto público de presentación de propuestas por medio de su representante legal o apoderado, y que el representante legal acreditará tal condición con copia simple del documento registral vigente que consigne dicho cargo y, en el caso del apoderado, será acreditado con carta poder simple suscrita por el representante legal, a la que se adjuntará el documento registral vigente que acredite la condición de este. Observación Nº 81: Contra el requerimiento mínimo
El observante cuestiona que no se permita ofrecer para los cargos de residente de obras y especialista en suelos y pavimentos a ingenieros geólogos que cumplen con la experiencia requerida en las Bases, por lo que solicita que sea posible ofrecerlos. DOC. Opinión. Cuestionamiento Nº 3: Contra la oportunidad para presentar los certificados de habilidad de los profesionales
El observante cuestiona que al absolverse la Observación Nº 4, se haya modificado la disposición que indicaba que los certificados de habilidad de los profesionales ofrecidos como parte de las propuestas debían presentarse de manera previa a la suscripción del contrato, en el caso de profesionales nacionales, y de manera previa al inicio de la obra, en el caso de los profesionales extranjeros, siendo que, luego de la modificación mencionada, la totalidad de los certificados de habilidad deben presentarse de manera previa a la suscripción del contrato. Today's best 9 gas stations with the cheapest prices near you, in Brea, CA. _! " Al respecto, el artículo 4 de la referida ley dispone que el certificado de habilidad será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes. Documentos. En esa medida, solicita que se precise que se considerarán similares únicamente a las obras a nivel de asfalto o TBS relacionadas con la:
Construcción de carreteras,
Mejoramiento de carreteras,
Construcción y mejoramiento de carreteras
Construcción y rehabilitación de carreteras
Construcción y pavimentación de carreteras
Mejoramiento y rehabilitación de carreteras
Mejoramiento y pavimentación de carreteras
Pronunciamiento
De acuerdo con la normativa en materia de contratación pública, para considerar una obra similar a otra no hace falta que estas sean idénticas sino que bastará que tengan en común las actividades que definen su naturaleza. NO ACOGER las Observaciones Nº 68, Nº 69 y Nº 70 formuladas por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. Cuestionamiento Único: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa
El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. Pronunciamiento
De acuerdo con la normativa en materia de contrataciones, corresponde al postor acreditar el monto total de los contratos que presente para acreditar su experiencia, siendo que ello constará en cualquier documento emitido por la entidad pública o privada contratante y no a partir de un cálculo efectuado por el propio postor o la Entidad que convoca el proceso. Ahora, si bien es necesario que los profesionales que formen parte en la ejecución de la obra, sean nacionales o extranjeros, se encuentren registrados y habilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú para ejercer su profesión, debe tenerse presente que el inicio del ejercicio de la profesión no coincide, en el caso de los contratos para la ejecución de obras que suscribe el Estado, con la fecha de suscripción del contrato. Pronunciamiento
A través del pliego de absolución de observaciones, la Entidad señala que pliego de absolución de observaciones se aprecia que, de acuerdo con el procedimiento de trabajo planteado en las especificaciones técnicas del proyecto, la partida solicitada por el observante no resulta necesaria, siendo que las consideradas en el expediente técnico son las que resultan concordantes con lo previsto por el área usuaria. 43 KB. Por las razones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la observación, por lo que deberá suprimirse del numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma de contrato la disposición que señala que las paralizaciones dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de la Entidad de seguir financiando los trabajos constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, de ocurrir alguno de los eventos mencionados, la autoridad competente deberá analizar, en cada caso en particular, si constituye supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Sobre el particular, debe tenerse en consideración que la calificación previa tiene por finalidad determinar qué proveedores se encuentran en la capacidad de ejecutar obras de gran envergadura, siendo que solo van a poder presentar su propuesta técnica y económica aquellos postores que cumplen con los requisitos de precalificación. Asimismo, en caso no se haya considerado dicho plazo, pero ello resulte indispensable, deberá reajustarse el valor referencial en lo que corresponda. à? Observación Nº 69: Contra la forma de calcular la penalidad por cambio de profesionales
El observante cuestiona la forma en que será calculada la penalidad por el cambio de profesionales sin autorización de la Entidad pues considera que resulta ilegal y poco razonable, en la medida que el cómputo de penalidades no puede tener como base de cálculo el gasto general variable diario. NO ACOGER las Observaciones Nº 79 y Nº 80 formuladas por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. Observación Nº 68: Contra la forma de acreditar la experiencia
El observante cuestiona que al absolverse la Consulta Nº 137, no se permita reajustar los montos de aquellos contratos en los que consta únicamente el monto inicial y los adicionales aprobados, pese que ello es práctica usual en contratos suscritos en el extranjero. ACOGER el Cuestionamiento Único formulado por el participante GALVAO ENGENHARIA S.A. SUCURSAL PERÚ, contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlo. […]
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El observante cuestiona que, para que proceda la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, además de haber quedado consentida la liquidación del contrato, el proveedor deba cumplir con las demás condiciones consignadas en la Cláusula Vigésimo Novena de la proforma del contrato, pues considera que ello resulta contrario a lo dispuesto por la normativa en materia de contrataciones públicas que no ha previsto mayor requisito para la devolución de la citada garantía que la de haberse aprobado la liquidación del contrato. Y finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada. à? GasBuddy provides the most ways to save money on fuel. The population, as of the 2010 Census was 40,377. En esa medida, solicita que se mantenga la disposición original. No obstante ello, debe tenerse presente que, la inscripción en el Colegio de Ingenieros del Perú no es un trámite automático sino formal y sujeto al cumplimiento de requisitos y plazos, los cuales suelen ser mayores al plazo comprendido entre el otorgamiento de la buena pro y la fecha de suscripción del contrato respectivo, por lo que a fin de cumplir con la obligación cuestionada, el ganador de la buena pro debería iniciar el trámite de registro de los profesionales que ofreció aun antes de contar con la certeza de haber obtenido la buena pro, asumiendo, además, el costo que ello representa. (sH En atención a lo manifestado, solicita que se suprima la disposición cuestionada, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las partes, se incorpore una disposición al respecto al momento de la suscripción del contrato. Observante: ERWIN VIDARTE LLONTOP
Observación Nº 56: Contra las disposiciones relacionadas con la capacidad económica
El observante cuestiona que se exija que las líneas de crédito que debe haber obtenido el postor para acreditar su capacidad económica durante la calificación previa, hayan sido otorgadas por Bancos extranjeros de primera categoría, incluidos en la relación aprobada por el Banco Central de Reserva. En atención a ello, solicita que se suprima de la Cláusula Vigésimo Novena de la proforma del contrato, toda condición distinta a la aprobación de la liquidación de la obra para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento. Entidad: Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional. Pronunciamiento
El artículo 29 de la Ley dispone que las Bases deben aplicar obligatoriamente lo establecido en la Ley, el Reglamento, y demás normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección; siendo que, en caso de vacíos normativos, deberán aplicarse los principios y las normas de derecho público que sean aplicables. En el supuesto que el 2% del valor referencial arroje una cifra con más de dos decimales, deberá considerarse solo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno, es decir sin incrementarlo, puesto que de lo contrario estaría excediéndose el porcentaje permitido por la normativa en materia de . PRONUNCIAMIENTO N° 017-2011/DTN. En esa medida, solicita que en aquellos contratos en los que en los certificados de conclusión de obra no consten los reajustes realizados y, por tanto, no reflejen el costo real de la obra, se permita reajustarlos de acuerdo con las formulas polinómicas que constan en ellos. ĞÏࡱá > şÿ Ä Æ şÿÿÿ  à ÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿì¥Á q` ğ¿ {} bjbjqPqP Sobre el particular, debe indicarse que, para que un hecho se configure como caso fortuito o fuerza mayor, los tres requisitos deben desarrollarse de manera concurrente. Asimismo, en tanto constituyen consultas o solicitudes de información y no observaciones a la legalidad de las disposiciones contenidas en las Bases, este Organismo supervisor no se pronunciará respecto de las denominadas Observaciones Nº 14, Nº 15, Nº 16, Nº 17, Nº 18, Nº 19, Nº 20, Nº 21 y Nº 22, formuladas por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., la denominada Observación Nº 54, formulada por el participante ERWIN VIDARTE LLONTOP, las denominadas Observaciones Nº 57, Nº 59, Nº 67, Nº 72, Nº 74, Nº 75, Nº 76, y Nº 78, formuladas por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A y la denominada Observación Nº 82, formulada por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.AC. Al respecto, el artículo 4 de la referida ley dispone que el certificado de habilidad será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes. En esa medida, solicita que se suprima la disposición cuestionada. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. En el presente caso, la Entidad sostiene que si bien los postores pueden haber obtenido líneas de crédito en diversas entidades financieras, solo se considerará válidas para acreditar la capacidad económica, aquellas líneas de crédito obtenidas por entidades financieras nacionales bajo la supervisión de la SBS o bancos extranjeros de primera categoría incluidos en la relación que publica periódicamente el Banco Central de Reservas del Perú. . ACOGER las Observaciones Nº 10, Nº 11 y Nº 12 formuladas por el participante CONSTRUCTORA RECIFE S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlas. Pronunciamiento
Es el caso que el Comité Especial, al absolver la presente observación, modificó la cláusula vigésimo novena de la proforma de contrato, estableciendo los siguientes requisitos para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento: i) que se presente acta de recepción de obra sin observaciones, ii) que se haya entregado los planos de post construcción y la minuta de declaratoria de fábrica o la memoria descriptiva valorizada, según sea el caso, iii) declaración jurada de no tener adeudos pendientes por reclamos laborales, y iv) que se haya entregado el manual de mantenimiento post ejecución y plan de acción para su implementación. En ese sentido, dicho acontecimiento debe ser extraordinario, es decir, que las circunstancias en las cuales se presente deben ser excepcionales e irrumpir en el curso de la normalidad. _! No obstante, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligatoriedad de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir durante la ejecución del contrato, y regula ciertas disposiciones generales respecto del procedimiento de solución de controversias. > x
j. […]
Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
[…]
i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos. En atención a ello, solicita que se suprima de la Cláusula Vigésimo Novena de la proforma del contrato, toda condición distinta a la aprobación de la liquidación de la obra para la devolución de la garantía de fiel cumplimiento. ACOGER los Cuestionamientos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 formulados por el participante COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlos
NO PRONUNCIARSE respecto de la Observaciones y Cuestionamientos citados en el numeral 1 del presente Pronunciamiento, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el cuestionamiento formulado, por lo que deberá restituirse la disposición que indicaba que el equipamiento solicitado para la calificación previa podría ser propio, alquilado o encontrarse bajo otra modalidad de adquisición, siendo que su disponibilidad se sustentaría mediante la presentación de una declaración jurada en la que se detallaría sus características. ANTECEDENTES . Cabe precisar que para el desarrollo del presente pronunciamiento, se respetará la numeración establecida en el pliego de absolución de observaciones. En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, junto con la integración de las Bases, la estructura de costos del registro de participantes; en caso de no corresponder únicamente al costo de reproducción, la Entidad deberá proceder a la devolución de la diferencia a los participantes. PETROPERÚ S.A. - Ampliación de la Opinión Nº 061-2010-DTN. Por tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que, de acuerdo con la Entidad, el equipo en cuestión fue considerado en el expediente técnico y formo parte del estudio de mercado que dio origen al valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada. 075-10 - PETROPERÚ - Modificación del precio pactado, ampliación. En esa medida, solicita que se suprima la disposición cuestionada. 1 PRONUNCIAMIENTO N° 063-2011/DTN Entidad: Ministerio de. NO ACOGER las Observaciones Nº 64, Nº 65 y Nº 66 formuladas por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverla. Por su parte, el artículo 209º del Reglamento dispone que en caso la resolución del contrato sea por causa atribuible a la Entidad convocante se le reconocerá al contratista el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo que se dejó ejecutar. No obstante, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligatoriedad de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir durante la ejecución del contrato, y regula ciertas disposiciones generales respecto del procedimiento de solución de controversias. Observación Nº 10: Contra la proforma del contrato
El observante cuestiona que, en el numeral 19.1 de la Cláusula Décimo Novena de la proforma del contrato, se señale que las paralizaciones de la obra dispuestas por la Entidad o la imposibilidad de esta de financiar la obra constituyen casos fortuitos o de fuerza mayor. No obstante, la normativa de contrataciones del Estado establece la obligatoriedad de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir durante la ejecución del contrato, y regula ciertas disposiciones generales respecto del procedimiento de solución de controversias. Al respecto, sostiene que tal disposición no se condice con lo dispuesto al respecto por el Código Civil peruano, ya que los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor no pueden determinarse a priori sino luego del análisis de cada caso en concreto. s! Pronunciamiento
De acuerdo con el artículo 13 de la ley y el artículo 11 del Reglamento, la determinación del requerimiento técnico mínimo es competencia exclusiva de la Entidad en atención a sus necesidades. Jesús María, 06 de julio de 2011
LUÍS MIJAIL VIZCCARRA LLANOS
Director Técnico Normativo (e)
MMB/. Observación Nº 70: Contra la disposición que impide el cambio de profesionales por causas distintas al caso fortuito o la fuerza mayor
El observante cuestiona que la proforma del contrato prevea que el cambio de profesionales solo será posible por caso fortuito o fuerza mayor, pues considera que dicha restricción resulta contraria a la disposición del reglamento que indica que para la sustitución de un profesional basta que el profesional que lo reemplace cuente con iguales o mayores características y/o calificaciones que el reemplazado y sea autorizado por la Entidad. PRONUNCIAMIENTO N° 205-2011/DTN. Facebook . En esa medida, considerando que el observante pretende que el pago de deducibles e indemnizaciones solo sea responsabilidad suya cuando los siniestros que originan su pago sean imputables a él, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las observaciones. SESIÓN N ° 1. Ahora bien, en el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se aprecia que el costo por derecho de participación se ha establecido en S/. Al respecto, sostiene que el hecho que un banco extranjero no se encuentre dentro de la calificación de banco de primera categoría que otorga el Banco Central de Reserva no implica que dichas Entidades financieras no resulten solventes y confiables, por lo que solicita que se suprima tal restricción. PRONUNCIAMIENTO N° 212-2010/DTN. NO ACOGER el Cuestionamiento Nº 3 formulado por el participante CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”. En ese sentido, su configuración se sustenta en la libertad de pacto de las partes. Cuestionamiento Nº 3: Contra la poca claridad al absolver una observación
El observante cuestiona que al absolverse la Observación Nº 29, la respuesta del Comité Especial no resulte clara, pese a que de acuerdo con la normativa en materia de contrataciones públicas todas las disposiciones y exigencias contenidas en las Bases deben resultar claras y precisas. Sobre el particular, debe indicarse que, para que un hecho se configure como caso fortuito o fuerza mayor, los tres requisitos deben desarrollarse de manera concurrente. Cuestionamiento Único: Contra el requerimiento de equipamiento en la calificación previa
El participante cuestiona que al acogerse la Observación Nº 2, formulada por el participante ICCGSA, se haya dispuesto que el equipo mínimo solicitado para la calificación previa sea propio y se encuentre en el país, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia, así como contrario al Principio de economía que debe respetar toda contratación pública. . Entidad: Gobierno Regional de Moquegua . El Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido este criterios en diversas resoluciones, como por ejemplo, la . We continue to look for ways to improve customer service. Y finalmente el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya podido ser evitada. OPINIÓN Nº 076-2010/DTN T.D: 354176 509481 Entidad: Ministerio Público Asunto: Aplicación de fórmulas de reajuste en la ejecución de obras Referencia: OFICIO N… Additional links will be added as on-line services become available. Sin embargo, el artículo 158 del Reglamento, no ha previsto mayor condición para mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento y, por tanto, para devolverla que la aprobación de la liquidación final. Sin perjuicio de lo anterior debe tenerse presente que, en caso el documento registral que se presente se encuentre en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse la traducción respectiva, la cual deberá haber sido realizada por un traductor público juramentado. _! ACOGER la Observación Nº 41 formulada por el participante COMTESA INTERNACIONAL S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0001-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Chongoyape – Cochabamba – Cajamarca, tramo: Cochabamba – Chota”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverla. Pronunciamiento
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142° del Reglamento, en lo no previsto por la normativa de contrataciones del Estado se aplicará de manera supletoria las normas de derecho público, y en ausencia de éstas, las normas de derecho privado. Como puede apreciarse de lo anterior, la penalidad prevista además de resultar congruente con el objeto de la convocatoria, dada la importancia de la idoneidad de los profesionales que participen en la ejecución de la obra, ha establecido una forma de cálculo que resulta objetiva, siendo además que el monto máximo de la penalidad a aplicarse no supera el monto máximo previsto por la normativa para ello. Pronunciamiento
El artículo 39º del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores.
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